SEGURIDAD JURÍDICA EN LA CONTRATACIÓN.- Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG- SST. JURISPRUDENCIA.-

SOLIDARIDAD EN LA ESTABILIDAD REFORZADA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL
M.P. Fernando Castillo Cadena SL 10538-2016 Rad.No. 42451 Acta 23
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016)

En la jurisprudencia de la Corte Constitucional no es posible advertir formulaciones sacramentales, o estipulaciones incontrovertibles en cuanto a la designación del responsable de cubrir las prestaciones constitucionales, que se derivan para el trabajador a quien se le ha violado su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. En cada ocasión, la Corte aprecia las circunstancias del caso, determina cuál puede ser la distribución o asignación de las cargas, deberes y beneficios en ese contexto en específico, y luego determina cuál debe ser la decisión a tomar, con miras a garantizar de un modo óptimo la eficacia de la orden judicial y, por consiguiente, de los derechos fundamentales. Esa ha sido la razón que ha conducido a la Corte a decidir, en algunas ocasiones, que el deber de correr con las prestaciones derivadas del reintegro, pueden serle solidariamente exigidas, cuando es el caso, por ejemplo a las empresas de servicios temporales y a las empresas usuarias. Así, en la Sentencia T-238 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo), la Corte estableció que una persona con una disminución física que había sido desvinculada sin la observancia de las garantías propias del derecho a la estabilidad laboral reforzada, debía ser reintegrada al cargo que venía desempeñando u otro equivalente.[25]

En otros contextos, en cambio, la Corte Constitucional ha radicado la responsabilidad, por el cumplimiento de las prestaciones indispensables para garantizar el mínimo vital del accionante, exclusivamente en las empresas que se benefician del trabajo del actor. Por ejemplo en la Sentencia T-738 de 2009, la Corte Constitucional reconoció que un trabajador de una persona contratista, a quien le correspondía realizar labores en la empresa de una persona jurídica diferente, tenía derecho al reintegro en las labores por haber sido desvinculado sin la observancia de las garantías propias del derecho a la estabilidad laboral reforzada, y la obligación la radicó en cabeza de la empresa que se beneficiaba de los servicios del tutelante.[26]

  1. La empresa usuaria es quien libremente selecciona los riesgos para el trabajador en misión. Debido a que la empresa usuaria escoge libremente su actividad económica, selecciona así mismo los riesgos derivados de ella y por tanto tiene que asumir como consecuencia el deber de mitigarlos y controlarlos; en tal escogencia, ni la empresa de servicios temporales ni el trabajador en misión influyen de manera alguna, por lo que las consecuencias de que la usuaria desarrolle una u otra actividad económica con sus respectivos riesgos asociados no puede simplemente adjudicarse a la empresa de servicios temporales en virtud de su contrato de colaboración temporal.
  2. La empresa usuaria es la llamada a conocer los factores de riesgo de los trabajadores en misión. Naturalmente, la usuaria conoce los factores de riesgo que ha seleccionado, y es por tanto la llamada a ser experta en la explotación y aprovechamiento de los mismos, a sus consecuencias sobre las personas y el medio ambiente; imponer esta carga a la empresa de servicios temporales constituiría una desproporción intuitivamente injusta.
  3. El desgaste de la salud del trabajador en misión no beneficia a la empresa de servicios temporales. En efecto el trabajador en misión es un verdadero trabajador de la empresa temporal únicamente en el sentido jurídico del término pero no así en el económico; la empresa de servicios temporales no recibe del trabajador en misión el beneficio derivado de su fuerza de trabajo, ya que ese trabajador no participa de su proceso productivo en ningún momento, por el contrario sí participa del proceso productivo en la usuaria, de manera evidente la fuerza de trabajo proporcionada por el trabajador en misión termina beneficiando claramente a la usuaria, por lo que el desgaste de su salud debe significar a la usuaria algún nivel de responsabilidad.
  4. El factor de riesgo solo es controlado en su fuente y en el medio efectivamente por la empresa usuaria. Este punto fue puesto de presente arriba, claramente la empresa usuaria al ser la dueña del peligro, la interesada en la explotación de la actividad riesgosa y la que finalmente tiene la posibilidad de monitorear, intervenir y controlar el factor de riesgo es la que consecuentemente debe asumir esa carga.
  5. Responsabilizar en solitario en un primer momento a la Empresa de Servicios Temporales por el cuidado del Trabajador en Misión puede llevar a un aumento de la accidentalidad y la morbilidad profesional. Los fallos de responsabilidad del empleador por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo emitidos por la Corte Suprema de Justicia en el escenario jurídico de la colaboración temporal, envían un mensaje equivocado, en el que una usuaria cualquiera podría valerse de una empresa de servicios temporales para considerarse irresponsable de las consecuencias de no asegurar la vida individual y colectiva de los trabajadores en misión..
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